Si he realizado dos preguntas es que para responder a las preguntas realizadas son necesarias saber si no se puede caer en el error al contestar.
Un propietario no puede convocar la junta, ésta la convoca el presidente,
¿Tienen presidente?
¿Quién elabora las cuentas?
ART.16.2
2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente
Lo que ustedes quieren hacer es legal porque me temo que ni siquiera funcionan como comunidad. Por eso no me extraña que existan morosos.
Lo tiene muy crudo
¿Usted cree que si no dejan votar le van a firmar algo?
No se puede decir: Si, claro. Los que nos están al corriente de pago pueden asistir pero no pueden votar. Por tanto, si los dos que están al corriente votan, lo harán por mayoría, y lo que se haya "aprobado" vale a todos los efectos.
La LPH en su art.15.2 indica lo siguiente:
- Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Esto hay que indicarselo a quien pregunta porque normalmente no lo conocen, por eso mis dos preguntas
Ustedes no necesitan ningún abogado para su problema, dado que para ello necesita ser reconocida la deuda por parte de la comunidad.
Estatutos no tienen porque tener, que seguro que no los tienen porque no son obligatorios
Esto hay que indicarselo a quien pregunta porque normalmente no lo conocen, por eso mis dos preguntas
Las juntas extraordinarias se convocan con el tiempo que se pueda, no tiempo tiempo minimo
Art16.3
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.
La segun da convocatoria no se puede realizar 15 minutos despues de la 1ª
art. 16.2
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior.
La convocatoria se remite al domicilio de los propietarios
Las convocatorias y las actas se remiten al domicilio
art. 9.h
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Los libros de actas solo lo firma el presidente y secretario art. 19.3
- El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
En el caso de votaciones de elejir administrador unicamente se necesita mayoria simple de los asistentes en 2ª convocatoria, por lo cual los ausentes no podran votar después de recibir el acta art.17.7
- Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.