Abrir puerta pequeña al lado de la cochera

Me gustaría abrir una puerta al lado de la del garaje ya que esta me cuesta mucho levantarla y así puedo ir al trastero con más facilidad. Vivo en una urbanización que es una fila de duplex y los garajes son individuales pero dan a una pasillo comunitario. ¿Tengo qué pedir permiso a la comunidad? Mi vecino dice que sí porque altero una pared común.

4 Respuestas

Respuesta

Es correcto tiene que pedir permiso a la comunidad en junta de propietarios y es necesaria la aprobación de 3/5 partes de propietarios y coeficientes de participación en virtud del art. 17.4 de la ley de propiedad horizontal.

Los ausentes tienen un plazo de un mes desde la recepción del acta para oponerse y aquellos ausentes que no se manifiesten en dicho plazo se considerarán votos a favor.

Comunidad de PropietariosDerecho y LeyesDerechos y deberes

Paloma747paloma747el 17 ene.

Derrama comunidad de vecinos impuesta por el presidente de la comunidad

Os pongo en antecedentes hay una avería en el tejado de la comunidad que hay que arreglar, la comunidad no tiene dinero, por lo que se convoco una reunión en el portal de un día para otro a la cual no pude asistir (las reuniones se hacen normalmente en la administración que nos lleva las gestiones de la comunidad pero por el tema de Covid se hizo como digo en el portal) por otros vecinos se que no se llego a nada y tampoco desde la administración se ha mandado acta de dicha reunión como se hace siempre que hay una. Este viernes el presidente se ha descolgado con que a partir del mes de Febrero se aumenta euro en 25 euros el recibo de la comunidad para dicho arreglo, desde siempre se ha han hecho los arreglos bajo presupuesto y con el porcentaje de cuota que le corresponde por tamaño de piso.

Quería confirmar, ¿estoy en mi derecho de negarme a pagarlo?

¿Tengo derecho a exigir que se haga por cuota de porcentaje según el tamaño de mi piso?

¿Podrían hacerme pagar a partes iguales?

RESPUESTA

1

Optimizo Administracion de fincas

Tu respuesta

En primer lugar debe esperar a la entrega del acta, si el acta no refleja acuerdo de derrama no se puede realizar ninguna derrama y puede exigir que se haga en junta de propietarios y hasta entonces no pagarla.

Por otro lado la ley de propiedad horizontal establece que todos los pagos se realizaran en función de la cuota de participación del piso o local. En virtude del articulo 9.1 e de la ley de propiedad horizontal LPH

Para que pudiera ser a partes iguales seria necesario en junta el acuerdo unánime de todos los presentes teniendo los ausentes el plazo de un mes desde la recepción del acta para oponerse, por tanto manifestando su voto en contra no es posible que sea a partes iguales.

Adjunto enlace por si quiere consultar éste u otros artículos de la Ley de la Propiedad Horizontal, pinche encima de donde figura Ley de propiedad Horizontal.

https://optimizo.es/legislacion 

913555000 / 626764724

https://optimizo.es 

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal repasa distintos aspectos relativos a las comunidades de propietarios. En concreto, hace referencia a las diferentes obras que no necesitan un acuerdo previo de la Junta de Propietarios por ser necesarias por ser obras de conservacion y accesibilidad. Algunas de ellas sí requerirán autorización administrativa. Cuando se habla de accesibilidad es para eliminar barreras arquitectonicas para minusvalidos o personas mayores no para abrir una puerta a nivel particular.

En su punto 3 simplemente habla de esto los que necesitan autorizacion administrativa. Lo que me parece lamentable es confundir a los usuarios, las interpretaciones de la ley son muy amplias yo me refiero a la ley, sin mas.

En cambio el art. 17.4 LPH son obras no necesaria para la comunidad, como es este caso.

El articulo 17 hace referencia a los acuerdos en junta de propietarios

Le adjunto ambos articulos pero le recomiendo que se los lea por si mismo en vez de buscar por internet lo que dicen otros al respecto.

Articulo 10 LPH

1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

  1. Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
  2. Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
  3. La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.
  4. La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.
  5. Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

  1. Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.
  2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
  3. Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

  1. La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.
  2. Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

Articulo 17 LPH

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10-1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma.

6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.

10. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

11. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos

Se expone la adopción de acuerdos por unanimidad, por mayoría reforzada de 3/5 partes, y por mayoría del total de propietarios.

Por otro lado las interpretaciones que usted lea en internet son muy amplias y las puede hacer quien quiera pero solo valen las sentencias de los tribunales como jurisprudencia, su enlace no se ve.

Me sorprende si usted esta asesorando que no sepa que es el art. 10 y a que se refiere y que es el 17 y como de ninguna manera puede encajar esta respuesta en la supresión de barreras arquitectonicas y obras obligatorias, que desde luego no lo es.

Respeto su opinión, no voy a entrar en debates ni en discursiones yo simplemente intento ayudar a la gente que pregunta con mis conocimientos y sino estoy seguro de algo directamente no contesto, no me preocupan el resto de las respuestas ni me pongo a valorar lo que hacen los demas pero cada uno es libre de hacer lo que quiera.

Referente a la respuesta de la pregunta anterior tiene razon que al hacer un copia y pega de los datos salio el texto entero que no procede en esta respueta.

Solo tiene que leer no parece difícil, se lo vuelvo a poner por si lo entiende de una vez

Articulo 10 LPH

1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

El artículo 10 son obras de carácter obligatorio señor mío, esto no lo es, no es beneficio propio, una eliminación de barreras arquitectónicas es obligatoria pero una obra de conservación también léase el artículo en vez de criticar.

Que requiera o no licencia no quiere decir que sea obligatoria creo que mezcla churras con merinas.

Creo que está página como dice si nombre es todoexpertos no todo opinadores, respeto su opinión y su desconociemoto pero no intente tener razón cuando por lo que veo desconoce de lo que habla, busca en internet y opina, eso lo sabe hacer la gente que pregunta aquí, busca un asesoramiento personalizado, no voy a entrar en mad debate porque ignota profundamente de lo que habla y sino sabe distinguir el artículo 10 del 17 sinceramente no le voy a explicar más, si los lee enteros y seguido un punto detrás de otro lo mismo lo entiende y sino lo entiende es preocupante que siente cátedra de lo que ignora.

Curiosamente se acoge al Art. 10 que dice expresamente que no requiere acuerdo en junta y dice que son 3/5 el quórum necesario su desconocimiento es tan profundo que no entro en más debates con usted.

Ya que veo que a usted le vale lo que ve en internet le adjunto una explicación del art. 10 donde se específica claramente que todos los supuestos son OBLIGATORIOS y SIN ACUERDO EN JUNTA, algo que aquí no es aplicable

https://www.comunidades.com/legislacion/comunidades/ley-de-propiedad-horizontal/articulo-10/

Señor Lorenzo preocúpese de sus respuestas y si tan mal le parecen las mías no imitar mi forma de responder y deje de buscar en internet las respuestas para que parezca que sabe algo, solo hay que ver su número de seguidores y los míos, uo aquí respondo desde hace más de 10 años de forma desinteresada y por algo tengo los puntos totales que tengo buenas tardes

Respuesta
1

Su vecino tiene razón. Necesita permiso de la comunidad, por mayoría de las 3/5 partes. Y licencia municipal.

Respuesta
1

Centrándonos en el supuesto de la apertura de ventanas, y tomando como premisa que la obra a realizar sea legalizable mediante licencia, el artículo 10.3.b) LPH viene a establecer que para poder realizar dicha obra, así como otras actuaciones sobre elementos comunes y privativos, únicamente será necesario el acuerdo de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, y con la posibilidad de que los propietarios perjudicados, de haberlos, pudieran exigir una indemnización.
Se trata pues de una obra de alteración de los elementos comunes del edificio de cara a un aprovechamiento privativo, es decir, el paso a través de una puerta particular.
La obra en cuestión constituye una alteración sustancial de los elementos comunes del edificio, concretamente del muro. La regulación general hay que buscarla en el art. 10.3.b) LPH -EDL 1960/55-, tras su redacción por la Ley 8/2013, de 26 de junio -EDL 2013/104919-, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, vigente desde el 28 de junio de 2013. Hasta ese momento, por aplicación del derogado art. 12 LPH se exigía la unanimidad, por la remisión al antiguo art. 17.1 LPH. El actual art. 10.3.b) LPH se refiere a la alteración sustancial de los elementos comunes del edificio se ajuste a la licencia de obra y no haya incremento de propiedades privativas.
La apertura del hueco o puerta en la pared en cuestión, que es un elemento común (art. 396 CC -EDL 1889/1-) sería una alteración sustancial de los elementos comunes que quedaría sujeto al citado precepto.
En cuanto al acuerdo exigible por la Junta de propietarios, en mi opinión, debe ser el de las 3/5 partes del total de votos y cuotas, por coherencia con el resto de supuestos contemplados en el art. 10.3.b) LPH -EDL 1960/55-.
En cuanto a la aplicación del régimen previsto en el art. 17.8 LPH -EDL 1960/55- a la obra en cuestión, es decir, que los ausentes que en el plazo de un mes no manifiesten nada se adhieren a lo acordado, el citado precepto establecer alguna importante especialidad que hay que tener en cuenta. Así, dicho precepto es de aplicación general con dos excepciones entre las cuales se haya el supuesto de la autorización de apertura de puerta que ahora nos ocupa: “Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo”.
Siendo pues una obra, la apertura de la puerta, de aprovechamiento privativo los propietarios que no asistan a la Junta no podrán con posterioridad votar, es decir, no podrán manifestar en el plazo de un mes si están a favor o en contra de la decisión. De ahí que sea necesario que la junta asista el mayor número de propietarios para obtener las 3/5 partes del total de votos y cuotas.

Respuesta

Optimizo administrador de fincas

Es lamentable que personas que se promocionan como profesionales desconozcan la LPH.

El abrir una puerta en zona comun para uso privativo, no entra dentro del art. 17.4,

Lo es con el art. 10.3

Y en los dos arts. El voto presunto de los ausentes no se aplica en estos dos articulos

Si lo estipula el art. 17.8 de la LPH, Y Así lo comenta Vicente Magro Servet, que espero que como administrador que se promociona, le suene su nombre

https://elderecho.com/el-voto-presunto-del-ausente-del-art-17-8-lph-no-se-aplica-en-los-casos-del-art-10-3-y-17-1-y-4-lph
El voto presunto del ausente del art. 17.8 LPH no se aplica en los casos del art. 10.3 y 17.1 y 4 LPH
¿Qué sentido tiene incluir la respuesta a paloma 747 en este hilo si ya le contestó en el suyo?

La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6

Esta parte del art. 10.3 es para cuando un propietario desea realizar obras en zonas comunes para beneficio propio.

El Art.17.4 es para cuando un propietario desea realizar obras en zona comunes y que el beneficiario sea la comunidad.

Si usted como profesional desconoce esta gran diferencia, no me extraña para nada las quejas diarias que existen todos los días en todos los blogs, hacia el colectivo de administradores y del que usted forma parte

Y por si lo ignora la apertura de esa puerta necesita permiso administrativo.

Vea lo que ha indicado Poliplos:

Y licencia municipal.

¿Y del voto ausente que?

Relea el art. 10.4

Y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio,

El abrir una puerta es una alteración de la estructura o fábrica del edificio

Yo me he limitado a resaltar que lo que usted indicaba no era correcto

Nunca he valorado su intervención ya que en su propia acepción, el verbo valorar conlleva la idea de 'evaluar positivamente', ya implica un concepto positivo.

Al contrario de usted, a mi si me importan las respuestas facilitadas a las personas que preguntan y cuando éstas son erróneas, debo decirlo para que no las confundan.

https://elderecho.com/quorum-necesario-para-autorizar-la-apertura-de-una-puerta-en-muro-comunitario

Párrafo 5           RESPUESTA

En cuanto al acuerdo exigible por la Junta de propietarios, en nuestra opinión, debe ser el de las 3/5 partes del total de votos y cuotas, por coherencia con el resto de supuestos contemplados en el art. 10.3.b) LPH -DEL 1960/55-.

Las aportaciones que realiza el personaje conocido como hada love, kira bosch o anónomo entre una larga retaila de nicks utilizados para confundir, lo único que aportan al menos en el blog de Comunidad de Propietarios es totalmente nula.

Se convierten en repetidores de una serie de insultos, dado que carece de capacidad para rebatir con argumentos legales lo que indico.

La ficción de hada love me define, como violento, acosador, humillador, ignorante, acomplejado e inculto.

Y esto es debido a que a su alter ego la defini como xenofoba, racista, homofoba y primacista

Pero es incapaz de demostrar que no llevo razón, con lo cual demuestra que es una ignorante total.

Que curioso.

¿Alguien puede explicarlo?

Hada love incluyo un comentario ofensivo contra mi, y ahora ha sido borrado por Anonimo que indica que es su autor.

Kira bosch como ya denuncie hace tiempo, kira bosch, hada hate, anonimomy mil personajes pintorescos más son la misma persona, ¿qué viven en connivencia saben ustedes con quien?

Y se reparte los papeles

Comentario borrado por el autor - Anónimo

el 20 ene. 

Ya apareció Sprite hate. En vez de hacer de abogada de pleitos pobres, indica en que no llevo la razón - Lorenzo Ayuso Dresde

Hago una reflexión y un llamamiento para derribar los egos de los profesionales de la administracción que aportan sus respuestas en el blog, y que son incapaces de aceptar que se equivocan y cuando se les corrige les falta la humildad para reconocer su error.

Porque creo que la persona que pregunta se merece un respeto y que se le aclare sus dudas. Y cuando se les confunde por desconocimiento, bien está que se diga: señores me he equivocado, y lo que dice fulano es verdad, y yo me he equivocado.

Pero no, su ego no se lo permite, y con esta acción la persona después de realizar su pregunta queda aun si cabe más confuso que cuando preguntó.

Pero ya lo dice el dicho. El silencio es la actitud que se adopta como defensa ante la vergüenza que se siente ante una verdad intangible y palmaria por no reconocer nuestro error

Y esto es lo que le ocurre a optimizo administracción.

Mucha propaganda pero escasa humildad

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