Silencio administrativo

El pasado 20 de Febrero interpuse reclamación previa ante el Ministerio de Trabajo, como responsable civil, para reclamar el importe de los salarios de tramitación que dejé de percibir en 2002 debido al famoso DECRETAZO que se declaró inconstitucional.
Mi pregunta es la siguiente:
¿Tiene obligación de responderme? En caso de que no me responda y al iniciar yo el procedimiento de reclamación, ¿qué plazo tiene para responderme? ¿Se entendería la reclamación como estimada? ¿Qué pasos debería seguir a continuación?
Muchas gracias

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Respuesta
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Siento decirle que laboral no sé, así que la información que le doy tiene que contrastarla con un especialista que en este foro o o en cualquier otro los hay y muy buenos.
Pero la pregunta es más derecho administrativo que laboral.
                        Vd. ha iniciado una reclamación de cantidad por vía administrativa y la Administración no tiene obligación de responderle porque el silencio se entiende negativo, es decir, que no está de acuerdo.
                         Para que el silencio se entienda positivo o estimatorio tiene que decirlo expresamente la ley (normalmente solo se da en muy pocos casos, entre otros en materia de urbanismo).
                        La Ley de Procedimiento administrativo establece un procedimiento especial para las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado, que es el que hay que seguir, le pongo un artículo de la Ley para que se haga, más o menos, una idea, pero yo creo que esta gestión debe hacérsela un abogado.
                         Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.
2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo143 de esta Ley.
4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.
7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

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