Consultas tributarias vinculantes

1ª DUDA)

Me gustaría saber como puedo "defender" o "acreditar" legalmente la validez de una consulta tributaria vinculante de la DG de Tributos. Es que según tengo entendido se pueden presentar en el plazo de alegaciones en un procedimiento de comprobación.

He encontrado una consulta de este tipo que finaliza con el siguiente texto:

"Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.".

Este artículo dice:

Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.
1. [.....]
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

Mi gran duda en este punto es cómo demostrar que se trata de la misma situación y poder "ganar" en este procedimiento.

2ª DUDA)

El caso concreto del que he hablado es el de una persona que:

-Realiza una actividad profesional(arquitectura) y en la declaración de la Rta del 2010 incluyó una factura de ese año que una administración pública aún no le ha pagado.

-La factura se incluyó con sus correspondientes retenciones y se le reclama que "pague" la cantidad correspondiente a estas retenciones, ya que hacienda considera que como aún no ha cobrado la factura no debe incluir las retenciones(aunque sí debe declarar los ingresos de los honorarios de la misma).

Buscando en las consultas vinculantes he encontrado la V1406-11, en la que una persona en actividades profesionales(abogados) que se encuentra en la misma situación(factura del 2010 que no cobró hasta el 2011) y a la que la consulta dá la razón basándose en que:

Por lo que respecta a la imputación temporal de los rendimientos de actividades profesionales objeto de consulta, según establece el artículo 14.1.b) de la LIRPF “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse . La remisión anterior nos lleva al artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo): “Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”. No obstante, el contribuyente puede optar por aplicar el criterio de cobros y pagos previsto en el artículo 7.2 del RIRPF para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas[...]

[....]

Respecto de la imputación temporal de las retenciones practicadas sobre los rendimientos de actividades económicas objeto de consulta, según establece el artículo 79 del RIRPF “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las retenciones correspondientes a los rendimientos de actividades económicas que ha percibido el consultante deberán imputarse al período impositivo en que deban imputarse los rendimientos de los que procedan las citadas retenciones, es decir, siguiendo los criterios de imputación temporal que correspondan a los citados rendimientos.

¿Es posible que esta consulta me sirva para obtener la razón en el procedimiento?. ¿Qué os parece?.

Perdonad por la extensión maratoniana del mensaje, pero no sabía cómo expresarlo.

Muchísimas gracias.

Un saludo.

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El nacimiento de la obligación de retener, el artículo 78 de la Ley de IRPF dispone que: "con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”, es decir cuando se paga, pero siempre refiriéndose a la retención a aplicar al emisor pero no a la declaración de la misma ni a su ingreso. De hecho, sobre la imputación temporal de las retenciones practicadas sobre los rendimientos de actividades económicas el artículo 79 del Reglamento del IRPF indica que las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Por lo que en cualquier caso las retenciones correspondientes a los rendimientos de actividades económicas que ha percibido el profesional deberán imputarse al período en que se imputen los rendimientos de los que procedan las citadas retenciones, o sea, cuando se declare la factura.

Por lo tanto, sí que puede valerte dicha consulta para obtener la razón en el procedimiento

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