El artículo 553-26.2.b del Código Civil de Catalunya dice que es necesaria una mayoría cualificada de las 4/5 partes para:
"b) Adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el inmueble, si afectan a su estructura o su configuración exterior, salvo que sean exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas."
Personalmente, entiendo que la instalación de maquinaria en el terrado supone una alteración de una zona común que afecta a la configuración exterior del edificio y, en consecuencia, requiere de una autorización por mayoría cualificada. Mi postura es conservadora, por supuesto, pero cuando los temas son delicados y pueden acabar llevándonos a los juzgados, más vale pecar de prudentes que de lo contrario.
Es posible que su administrador afirme que basta con la mayoría simple amparándose en el artículo 553-25.2.b, que dice que se requiere mayoría simple para:
"b) Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior."
¿Podría entenderse que la instalación de un sistema de AA es "exigible" para la habitabilidad? Cabe que sea así, pero me parece aventurado afirmarlo. Opino que sería arriesgado apoyarse en ese criterio, y que esa exigibilidad quedaría en manos de un juez.
Por otra parte, el acuerdo no se puede tomar tan alegremente con un escrito firmado por los propietarios. Es cierto que el Decreto-ley 53/2020, de 22 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19 ha flexibilizado muchos aspectos relativos a las reuniones y la toma de decisiones en las Comunidades de Propietarios en Catalunya, pero no hasta ese punto. O, al menos, cabe alguna puntualización al respecto.
Concretamente, el artículo 4.1 de dicho decreto dice:
"4.1 De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque sus estatutos no lo establezcan. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con lo que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas."
Como verá, da la opción a la celebración de la reunión de forma telemática y, en caso de que esto no sea posible, podría tomarse el acuerdo sin reunión (tal como le sugiere su administrador), si usted lo decide o lo solicitan al menos dos comuneros.
Por tanto, su administrador tiene parte de razón, pero de nuevo me parece aventurado afirmar que pueden tomar el acuerdo con un simple escrito firmado, puesto que esta alternativa se ofrece como último recurso, ante la imposibilidad de celebrar una reunión no presencial, por medios telemáticos.