Conforme a la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1313-20 de 08 de Mayo de 2020 se producirá una ganancia patrimonial si, como ocurre en este caso, al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensando en metálico a la otra.
Por tanto, en el supuesto planteado, en el transmitente, el ex cónyuge de la consultante, se produciría una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión correspondientes a la parte del inmueble transmitido al consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.
Así, según lo establecido en el artículo 35 de dicha Ley, en las transmisiones a título oneroso el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Por su parte, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este (artículo 35.3 de la LIRPF).
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.