Conviene pedir Certificado del Silencio Adm o ir ya al Contencioso

La consejería autonómica me requirió reintegrar una subvención que me habían concedido oportunamente pero estaba equivocada en varias cosas que pude demostrarles en el recurso de reposición adjuntándole los comprobantes, por lo que suponía que se corregiría o anularía la requisitoria.

Sin embargo no me han respondido. El mes que tenían para responderme venció el 25 de mayo por lo que el plazo se ha superado en 2 semanas.

Lo que quisiera saber es si el disponer de ese certificado indicando que mi Recurso de Reposición fue desestimado, ¿o cabe que fuera estimado por las pruebas aportadas?, me beneficiaría al ir judicial ya que quedaría clara la postura de la consejería que desestimó las pruebas aportadas y eso entiendo que sería prevaricación, ¿o no es así?

Además, ¿Ya podría solicitarle el certificado del silencio producido o debería esperar más?

¿Y qué sucede si tampoco me responden la solicitud del silencio?

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Habría que conocer a fondo los trámites de ese asunto para recomendarle lo que debe hacer ahora.

Buenos días, es que no tengo mucho más para contar:

Me enviaron un escrito con los hechos acaecidos y en Resuelvo dice que les debo ingresar tal cantidad por cobro indebido y al final que tenía 1 mes para presentar el Recurso de Reposición y si en el plazo de 1 mes no me hubieran respondido podía iniciar contencioso administrativo en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha que se hubiera producido el silencio administrativo.

En el Recurso de Reposición les adjunté los comprobantes bancarios de los ingresos que recibí y los montos son bastante menores que los que consideraron. Dado que el error de lo que me reclaman está demostrado, pensé que me responderían repitiendo el requerimiento modificando el monto o anulando el expediente en todo caso, pero no lo han hecho y si bien el silencio se supone negativo, también podría ser que lo hubieran cancelado, aunque no lo creo.

Entiendo que al solicitar el certificado del silencio producido y su sentido, debería aclararme esta duda y además me serviría para probar en el contencioso que la consejería no ha atendido a la demostración del error que tuvieron y en ese caso se convertiría en prevaricación porque ahora saben que lo que me reclaman es incorrecto y sin embargo mantienen el reclamo.

Lo que me interesa es confirmar que lo del párrafo anterior es correcto, si debería esperar más para presentarlo (ya pasaron 2 semanas) y que sucede si tampoco me responden la solicitud del certificado.

Un saludo y gracias desde ya.

El silencio administrativo en este caso es desestimatorio, por lo tanto tendrá que recurrir a la vía contenciosa. De todas formas, en la esfera administrativa, dos semanas de retraso no significa nada.

Entonces ¿qué piensas me conviene hacer? ¿Esperar más a ver si me responden?

Lo de ir contencioso lo tengo claro pero me gustaría una opinión sobre la conveniencia de solicitar el certificado del silencio. Creo que perjudicar, no me perjudica en nada, verdad?

Y por lo que decía antes, hasta podría serme beneficioso que no me hayan respondido para ir al contencioso. ¿Es así o me equivoco?

Efectivamente puede ser una buena medida solicitar el certificado de silencio administrativo.

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Te recomendaría no tomar tú ninguna iniciativa; no hacer nada, y esperar, por si contestan más tarde o nunca; ya que entiendo que no tienes ninguna obligación de ello, y que habrá quedado suspendida la obligación de reintegrar.

Si fuerzas la situación creo que puede ser peor.

Si ya has reintegrado, o tendrías que hacerlo, entonces sí la solución sería diferente.

P.D. Lo del silencio administrativo no se aplica en todos los casos; no sé si en este.

Si no hiciera nada quedaría como desestimadas las pruebas que aporté demostrando que es incorrecto lo que me reclaman y luego de superar el plazo para poder iniciar el contencioso ya me exigirían de manera ejecutiva el pago de algo que no es correcto, asique sí, tengo que defenderme y por lo tanto mover ficha.

La situación no puede empeorar por demostrar los errores que han cometido y que es mi defensa.

Si la administración no responde al ciudadano es silencio administrativo y siempre tiene un efecto.

Pues, efectivamente, parece que tendrás que actuar.
Más o menos de lo que entiendo de lo que voy leyendo y que te dejo abajo:
El plazo cuenta desde que ellos reciben el recurso, no desde que tú lo envías (artículo 21. 3. b); Se puede ampliar, y tienen que notificártelo (art. 23. 1); Muy interesante lo que dice el artículo 24. 3. b: "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio."; es decir, que te pueden dar la razón, todavía, entiendo.
Yo te recomendaría, si te es posible y lo ves viable, llamarlos por teléfono, o acudir a las oficinas, y preguntar por el recurso, si se sabe algo; si puedes, pregunta por el día de su recepción, excepto que ya lo sepas (si lo has registrado allí mismo, me imagino que será ese día); quizá ver si pueden responder favorablemente, para que no tengas que ir al contencioso (para el cual creo que ya necesitas abogado y procurador, etc.). Excepto que te corra mucha prisa, espera un poco, a ver si resuelven (el silencio en este caso creo que sería desestimatorio, y no creo que aporte nada especial ni el solicitarlo, ni el tenerlo; me parece; pero claro que si no puedes contactar con ellos, podrás pedirlo, aunque solo sea para que puedan resolver, que, como te decía, no están obligados a resolver en el sentido del silencio) claro que sin dejar pasar el plazo que tengas para el contencioso.

Artículo 24.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
"El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado"
24. 2.:
"La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente."
24. 3:
"3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio."
"Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno."

Art. 21.
"3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

...

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación."
Art. 88.5.:
"5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución"

En https://www.iberley.es/temas/recurso-potestativo-reposicion-ley-39-2015-1-octubre-61823
Artículo 123 :
"2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto»."

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